miércoles, 19 de diciembre de 2012

Seguro de vehículos automotores


Ricardo Ramos,abogado corporativo, te muestra lo que el Código de comercio establece acerca del seguro de vehículos automotores.

Articulo 1439.
El seguro de automotores puede comprender el pago de  la indemnizaciòn que corresponda a los daños o perdidas del automotor , a los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del vehículo.
Salvo pacto en contrario, quedan comprendidos los daños ocasionados por incendio , autoignicion , rayo, robo total o parcial del vehículo , vuelcos, accidentes, colisiones del propio vehículo con otros  o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y motines populares.
También se consideran incluidos , salvo pacto en contrario, los daños en las personas propietaria del vehículo asegurado, del conductor profesional  y de los ocupantes del mismo vehículo.

Articulo 1440
Quedan excluidos,salvo pacto en contrario, los riesgos siguientes:

  • los que ocurran fuera de los limites de El Salvador o de sus aguas territoriales.
  • Los daños imputables al propietario del vehículo asegurado, en los casos siguientes:

  1. uso inadecuado del mismo
  2. sobrecarga o esfuerzo excesivo,dada su capacidad 
  3. lucro cesante
  4. daños causados por el desgaste normal del vehículo
  5. riesgos extraordinarios con los que se ocasionen  por utilizar el vehículo  en carreteras o competencias o para fines de adiestramiento.
  6. los daños en propiedad del asegurado,de sus familias o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio vehículo.

Para asesoría legal escribe a : law.ramoselias@gmail.com

Jesús te bendiga.


lunes, 22 de octubre de 2012

Ley de reactivaciòn de las exportaciones

En nuestro país necesitamos que haya exportaciones, pues eso significa empleo, y mas generación de dinero.
Es por eso que existe una ley que pretende incentivar a los empresarios ha exportar afuera de centro América.

Te presento unos artículos de dicha ley.

Considerando I
Que dentro del gradual esquema de liberalizaciòn ecònomico, es necesario facilitar a las exportadores  la utilización  de los recursos en los cuales el país tiene ventajas, en relación a otros mercados.

Artìculo 1.
La presente ley tiene por objeto promover la exportación de bienes y servicios, fuera del área centroamericana, atraves de instrumentos  adecuados que permitan a los titulares de empresas exportadoras la eliminación gradual del sesgo antiexportador generado por la estructura de protección a la industria de sustitución de importaciones.

Articulo 2
Gozaran de los beneficios establecidos en la presente ley, las personas naturales o jurídicas  nacionales o extranjeras, titulares de empresas  que exporten bienes y servicios salvadoreños fuera del área Centroamericana, exceptuando las exportaciones de productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo, asì como los de los productos tradicionales como el café  azúcar y algodón.
Podrán gozar de tales beneficios , el café y el azúcar cuando partiendo de su forma tradicional incorporen como mínimo un 30 por ciento del valor agregado de origen nacional, previa calificación de lo ministerios de hacienda y economía.
Para los fines de la  presente ley ,no se consideraran en su forma tradicional los cafés conocidos en el comercio internacional como Orgánico y Gournet y el azucar refinada, los cuales gozaran de beneficio, previa autorización de las autoridades  competentes.


Para asesoría legal empresarial, escribeme a: 
law.ramoselias@gmail.com
Jehovà te bendiga.



martes, 9 de octubre de 2012

Intermediarios financieros no bancarios.

Ricardo Ramos, abogado corporativo, te presenta unos artículos de la ley de intermediarios financieros no bancarios, esto solo para que veas la diferencia con los bancos.

Objetivo y alcance de la ley.
La presente ley tiene por objeto regular la organización el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan los intermediarios financieros no bancarios que se indican en la presente ley, con el propósito de que cumplan con sus objetivos ecònomicos y sociales y garanticen a sus depositantes y socios la más eficiente y confiable administración de sus recursos.

Sujetos 
Articulo 2
Los intermediarios financieros no bancarios regulados por esta ley , son los siguientes:


  1. las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero lo hagan del publico.
  2. las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones exceden de seiscientos millones de colones ( dolares 68,571,428.57)
  3. las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones de intermediacìòn que señala esta ley
  4. las sociedades de ahorro y crédito.

Para asesorìa legal empresarial escribe a: 
law.ramoselias@gmail.com

Jesucristo te bendiga.





martes, 2 de octubre de 2012

Los bancos en El Salvador.

Si como empresario te interesa el mercado bursátil para formar un banco, te presento los siguientes artículos de la ley de bancos que te interesaran.

Ley de bancos, articulo 5.
Forma social.
Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma de las sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas , con no menos de diez socios.

Articulo 6 Acciones y derechos.
Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones , con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación de las utilidades.
Se podrá asi mismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado. las cuales tendrán prelacía con respecto a las demás acciones en la distribución de las actividades, hasta el porcentaje o límite estipulado.
Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta días después que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.

Para asesorìa legal escribe a : 
Law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga.


lunes, 10 de septiembre de 2012

Arbitraje

Esto es lo que la ley de mediación, conciliación y arbitraje define como arbitraje y convenio arbitral.

Articulo 3: literal c y d.

c) Arbitraje: un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cuál estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo arbitral.

d) Convenio arbitral: es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual.


Para saber más acerca de este método para resolver conflictos, contactame a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga






viernes, 31 de agosto de 2012

Obligaciones de los proveedores de servicios financieros

Lic.Ricardo Ramos te muestra lo que dice la ley de Protección al consumidor respecto a los servicios financieros.

Articulo 19.
Los proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general, en sus relaciones contractuales  con los consumidores de los referidos servicios, están obligados según el caso, a cumplir con lo siguiente:


  • cobrar solo los intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido convenidos con el consumidor, en los términos y formas establecidos en el contrato,y conforme a la ley;
  • Entregar, al cumplirse el contrato, los títulos valores u otros documentos que fueron suscritos por el consumidor al momento de la contratación;
  • Consignar, sin variación en el contrato respectivo, los términos y condiciones en que fue aprobada la solicitud del crédito;
  • respetar la designación del notario que el consumidor exprese por escrito, para formalizar el crédito que se le otorgue, a dicho profesional no le limitará  ni demorara directa o indirectamente , el ejercicio de su función; lo que tampoco implicara cobró de cantidad alguna por revisar  sus proyectos de escritura, en caso le hayan sido requeridos.
  • asumir responsabilidad, cuando por hechos dolosos o culposos de su personal se lesionen los derechos de algún consumidor.

Espera una segunda entrega.
Si necesitas Asesoría legal escribeme a : law.ramoselias@gmail.com

Jesucristo te bendiga


martes, 28 de agosto de 2012

Medios alternos de resolución de conflictos

Ricardo Ramos, abogado corporativo, te trae la continuación al post anterior respecto a los medios alternos de solución de conflictos.

Articulo 3: (B)
Conciliación: un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias  con la ayuda del juez  o àrbitro , según el caso, quien actúa como tercero neutral, y procura avenir los intereses de las partes;

Articulo 3: (C)
Arbitraje: un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de caràcter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo arbitral.


Como abogado te presento estos casos para resolver tus controversias civiles y mercantiles en las que tengas la libre disposición de tus bienes o que sean susceptibles de transacción o desistimientos.

Si quieres saber más contactame a: law.ramoselias@gmail.com


Jehovà te bendiga.

lunes, 20 de agosto de 2012

La mediación y conciliación

Lic.Ricardo Ramos te presenta lo que es la mediación y conciliación. Esta se encuentra en la ley de Mediación, conciliación y arbitraje.

Este es uno de los considerandos que los legisladores tuvieron en cuenta para hacer esta ley.

Considerando:
Que nuestra constitución establece en el articulo 23 que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales, por transacción o arbitramento.

Esto quiere decir que hay alternativas a recurrir a la justicia común osea los tribunales.

Esta vez te presento es el método alterno de resolución de conflictos llamado: Mediación y Conciliación.

Articulo 3 (a): Mediación 
un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus controversias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se llama mediador.

(b) Conciliación
un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias  con la ayuda del juez o àrbitro, segùn el caso, quien ayuda como tercero neutral, y procura avenir los intereses de las partes

Esto es importante pues es muy bueno para las empresas o personas resolver sus situaciones de manera más ágil en comparación con los tribunales comunes.

Para asesoría escribe a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga


















miércoles, 8 de agosto de 2012

La declaración de los Derecho humanos.

Esta vez te presento unos artículos que consagran derechos humanos en la declaración de los mismos emitidos por la Asamblea general de la ONU después de la segunda guerra mundial.

1) Todos los seres humanos son nacidos libres e iguales en dignidad y derechos. Ellos son dotados con razón y conciencia y deberían actuar el uno al otro en espíritu de hermandad.

2)Cada uno es sujeto de los derechos y libertades de esta declaración , sin distinción de cualquier tipo , como raza, color, sexo, lenguaje , religión , política u otra opinión , origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otro estatus. Ademas, no se hará distinción en la base del estatus, jurisdicción o estatus internacional del país o territorio al que la persona pertenece , ya sea independiente, supervisado,sin gobierno propio, o bajo la cualquier otra limitación de soberanía.

3) Cada uno tiene el derecho a la vida, libertad y seguridad de persona.

4) Nadie sera retenido en esclavitud o servidumbre; esclavitud y el comercio de esclavos sera prohibido en todas sus formas.

5) Nadie sera sometido a  tortura o a trato o castigo cruel , degradante.

6) Cada uno tiene derecho a reconocimiento como persona delante de la ley.


Espera más sobre la declaración universal de los Derechos humanos.


Contacto: law.ramoselias@gmail.com



martes, 24 de julio de 2012

Delitos relativos a la naturaleza y al medio ambiente.

Lic.Ricardo Ramos te comparte lo que el Código penal dice acerca de la contaminación ambiental, como empresario se debe de conocer estas disposiciones legales.

Articulo 255 Contaminación ambiental
El que provocare o realizare directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales y subterráneas o marítimas en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave a la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecòlogicos o del medio ambiente, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Articulo 256 Contaminación ambiental agravada
En los casos del articulo anterior , la pena sera de seis a diez años de prisión si el hecho se atribuyere a persona jurídica, publica, que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental, para que corrigiere o suspendiere sus operaciones ; hubiere aportado información falsa para obtener el permiso ambiental correspondiente o hubiere impedido u obstaculizado la inspección por la autoridad  del medio ambiente.

Si deseas asesoría legal , contactame a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga

lunes, 23 de julio de 2012

Delitos relativos a la Hacienda Pública.

Lic.Ricardo Ramos te presenta lo que el Código penal dice acerca de los delitos relativos a la Hacienda Pública.

Articulo 249. "Defraudación al fisco"
Son delitos de defraudación al Fisco los siguientes: 

  1. evasión de impuestos
  2. apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias 
  3. reintegros, devoluciones,compensaciones o acreditamientos indebidos 
  4. la falsificación en la impresión, emisión, entrega, u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287.
  5. La proposición y conspiración a que se refieren los delitos anteriores.

Los hechos punibles a que se refiere el literal D), de este artículo, se juzgaran de manera independiente a los demás delitos de defraudación del fisco, bajo la caracterización propia de los delitos contra la fè pública.

La investigación de los delitos a que  hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República.

Espera mas acerca de los delitos contra el fisco.


Necesitas asesoría, escribe a: law.ramoselias@gmail.com


Jehovà te bendiga.

martes, 17 de julio de 2012

Desobediencia a la sentencia de la Sala de lo Constitucional.

Como abogado y ciudadano salvadoreño, debo decir que los acontecimientos derivados del supuesto choque de poderes entre la Sala de lo constitucional y la Asamblea legislativa vienen de la desobediencia de esta ultima a la sentencia de la sala de lo constitucional.
La Asamblea legislativa del periodo 2009-2012 tenia la atribución constitucional de elegir magistrados en elecciones de segundo grado una sola vez; si bien la ley autoriza a renovar la sala en su tercera parte, esta renovación le correspondìa hacerla a la Asamblea legislativa que inicio en mayo del año 2012, esto es asì para que el principio de representaciòn del pueblo en la Asamblea pueda elegir de manera indirecta en elecciones de segundo grado a la renovaciòn de los magistrados.
Elecciòn de segundo grado es que el pueblo elige a los diputados y los diputados electos eligen a los magistrados.
Recapitulando, la Asamblea legislativa del periodo 2009- a abril del 2012 solo tenia la atribucion constitucional de elegir magistrados una sola vez, lo cual hizo en el año 2009, pero en el ultimo mes de sus funciones en el año 2012 renovo a los magistrados, por lo cual un ciudadano presento un recurso de incostitucionalidad pidiendo la incostitucionalidad de la segunda elección hecha en el 2012; a lo cual la Sala de lo constitucional le dio la razón declarando la inconstitucionalidad de los decretos emitidos por la Asamblea legislativa en los que eligió magistrados por segunda vez en el 2012, pues esta renovación le corresponde, concluyo la sala de lo constitucional , a la Asamblea legislativa que entro en funciones en el año 2012.

La sala de lo constitucional también declaro inconstitucional la medida cautelar emitida por la Corte Centroamericana de Justicia en la que dice que queda sin valor de forma temporal la resolución de la Sala de lo constitucional.
Pues la Corte Centroamericana de justicia solo tiene autoridad en el tema de la integración de Centro américa, osea en el Derecho de integración.

La sentencia es la numero 19-2012, puede encontrarla en el sitio web del centro de documentación judicial.

Contacto: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà bendiga a El Salvador.






miércoles, 11 de julio de 2012

Derecho y economía.

El derecho y la economía están muy relacionados,esto quizás es más evidente en el derecho de competencia, he aquí un fragmento de lo que se enseña en dicha rama del derecho.

El objetivo de la empresa.
En principio puede decirse, como argumento no discutido, que una empresa mercantil realiza siempre sus negocios con el objeto de maximizar beneficios.,-esto es, hacer dinero-.
El objetivo de la asignación productiva de los recursos en una economía capitalista es la obtención de la máxima ganancia. Por lo tanto, en una economía capitalista , toda asignación de recursos para la producción debe arrojar una ganancia positiva(utilidad) y nunca habrá una asignación de recursos para que haya una ganancia negativa(perdida) o nula.Lo anterior significa que el precio de todo producto debe ser suficiente para cubrir los costos del capitalista y rendir una determinada ganancia.
De ahí que el precio de venta debe ser igual a los costos más la ganancia.


(Párrafo tomado de: El ejercicio abusivo de la posición de dominio a través de precios predatorios, autor: Marìa Virginia Archila)


Contacto: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga.

viernes, 29 de junio de 2012

Seguro contra daño

Lic.Ricardo Ramos te muestra el seguro contra daños regulado en el Código de comercio, importante para las empresas.

Articulo 1386 C.Comercio
Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
El asegurador responderá del lucro cesante y de la perdida del proyecto esperado, si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.
Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario, pero este no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.

Si tienes pregunta acerca del seguro contra daños o acerca de los seguros, escribe a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga

lunes, 18 de junio de 2012

El contrato de Seguro

Lic. Ricardo Ramos te trae artículos del Código de comercio relativos al contrato de seguro.

Art. 1344
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

Art. 1349
El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro , con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.
El seguro por cuenta de un tercero obligará  al asegurador, aunque la ratificación de aquél fuere posterior al siniestro.

Art. 1350
El contrato de seguro se perfecciona por la aceptaciòn  por escrito del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial, o a la entrega de la poliza o de un documento equivalente.

Art.1351
Es nula la cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el contrato.

Espera mas en el blog respecto a los diferentes tipos de contratos de seguros regulados por las leyes salvadoreñas.

Para contactar: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga

















martes, 12 de junio de 2012

E commerce, Comercio electrònico. Parte II


Lic. Ricardo Ramos te trae la segunda entrega del post respecto al E commerce (Comercio Electrónico).
Estos son los otros principio que deberían de regir al comercio electrónico según UNCITRAL ( Comisión de las Naciones Unidas en comercio Internacional).


6)Las transacciones hechas usando medios de negocios  electrónicos  deberían recibir tratamiento neutral de impuestos en comparación a las transacciones usando medios no electrónicos. Los impuestos a los medios electrónicos deberían ser consistentes practicas internacionales establecidas y administradas en la manera menos molesta.
7)La regulación de la infraestructura  de telecomunicaciones , cuando necesaria , debería permitir a los actores a competir globalmente, en un mercado justo y abierto. Como la competencia se desarrolle, la regulación debería ser eleminada y debería haber un apoyo mas grande en las leyes de competencia.
8)La protección de usuarios, en particular con la privacidad, confidencialidad, lo anónimo, y control de contenido debería ser perseguido por políticas guiadas por elección, empuje individual, soluciones guiadas por la industria. Sera usado deacuerdo a las leyes aplicables.
9) Los negocios deberían hacer disponibles a los consumidores y , adonde sea apropiado, los usuarios de los negocios los medios para ejercer la elección con respecto a la privacidad, confidencialidad, contenido, control y bajo las circunstancias apropiadas lo anónimo.
10)Un alto nivel de confianza en la infraestructura de la información global debería ser perseguida por mutuo acuerdo , educación, nuevas innovaciones tecnologías para realzar la seguridad y confiabilidad, la adopción de adecuados mecanismos de resolución de conflictos, y la auto regulación del sector privado.

Si deseas establecer una tienda en linea y quieres asesoría legal, escríbeme a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga.




















viernes, 8 de junio de 2012

E commerce - Comercio Electrónico parte I

Lic.Ricardo Ramos te trae en este post información acerca del comercio electrónico, si eres emprendedor y deseas poner una tienda en linea, lee lo que a continuación escribo:

Estos principios para moldear las políticas que debe haber para el comercio electrónico han sido establecidos por UNCITRAL, en español es Comisión de las Naciones Unidas en leyes del comercio internacional.


1)El desarrollo de los negocios electrónicos debería de ser liderado por el sector privado en respuesta a las fuerzas del mercado

2)La participación en los negocios electrónicos debería ser perseguida a través de un mercado competitivo abierto y justo.

3)La intervención gubernamental, cuando requerida, debería promover un ambiente internacional legal estable, permitir una justa colocación de recursos escasos y promover los intereses públicos. Tal intervención deberìa no ser mas de lo esencial y debería ser clara, transparente, objetiva, no discriminatoria, proporcional, flexible y tecnológicamente neutral.

4) deben promoverse mecanismos para el sector privado para conectarse y envolverse en el hacer de  políticas, esto debe ser usado ampliamente en todos los países y en foros internacionales.

5)Los negocios electrónicos son globales por naturaleza. Las políticas gubernamentales que le afecten deberían ser internacionalmente coordinadas y compatibles, y deberían facilitar la interoperatibilidad adentro e internacionalmente, un ambiente basado en consenso voluntario para la puesta de estándares.

Espera otros principios de UNCITRAL para el comercio electrónico en otra entrega.

Para asesoría escribe a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga

























miércoles, 6 de junio de 2012

Ley de las tarjetas de crédito parte II

Lic. Ricardo Ramos, te invita a leer la segunda parte de la entrega de la ley de tarjetas de Crèdito, estos son los artículos que màs te podrían interesar, si necesitas asesorìa legal empresarial escribe a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga


Recargos
Art. 20.- Procederá el interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago cuando no se abone el pago
mínimo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento de pago mensual. En ningún momento podrán
aplicarse ambos. No procederán dos cobros por un mismo hecho generador.
Cuando se trate de intereses moratorios, éstos se calcularan solamente sobre el monto de capital de la cuota
en mora, de acuerdo a los días en mora, y de conformidad a la tasa de interés moratoria publicada por el
emisor o coemisor, no excediendo a la tasa de interés moratoria de los préstamos personales publicados por
la Superintendencia del Sistema Financiero.
Cuando se cobre el recargo por incumplimiento de pago, el mismo se cobrará únicamente si el monto de la
cuota en mora es igual o mayor a cinco dólares y el mismo se calculará en un porcentaje no mayor del cinco
por ciento del pago mínimo del estado de cuenta correspondiente.
El emisor o coemisor establecerá un límite máximo al monto de recargo moratorio que publicará de
conformidad con esta Ley. Cuando la fecha de vencimiento de pago mensual sea un día de cierre bancario,
un día feriado, un día de asueto nacional, fines de semana, o que no existiere el sistema informático o la
posibilidad para poder efectuar el pago, la fecha de pago se prorroga al siguiente día hábil.
El emisor o coemisor no podrá realizar otros cobros relacionados con el hecho que genero el recargo.

Impugnación del estado de cuenta
Art. 25.- El titular o tarjetahabiente puede cuestionar por escrito el estado de cuenta, dentro de un plazo no
mayor de noventa días después de la fecha de corte, detallando claramente el error atribuido y aportando
todo dato que sirva para esclarecerlo. El emisor o coemisor deberá otorgar un comprobante con la firma y
nombre de la persona que recibe el escrito antes dicho y deberá asignar un número de reclamo, dejando
constancia del día y hora de recepción; sin costo alguno.

Operaciones en moneda extranjera
Art. 3 0.- Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se realicen en moneda extranjera, el titular
efectuará sus pagos en la moneda de curso legal en el territorio de la República de El Salvador, al tipo de
cambio de la moneda extranjera en la fecha en que se realizó la operación, sin que el emisor o coemisor
pueda efectuar otros cargos.





Contrato de afiliación
Art. 3 1.- La relación contractual que se origina entre el Adquiriente y el comercio afiliado está amparada bajo
la figura del contrato de afiliación.
Se podrán fijar comisiones como consecuencia de los bienes y servicios o dinero en efectivo que el comercio
afiliado proporcione al tarjetahabiente, las cuales serán remuneradas al Adquiriente. No se podrá aplicar
comisiones que no hayan sido pactadas mediante el contrato de afiliación.

Inhabilitación de operaciones
Art. 3 2.- El adquiriente deberá disponer de los medios necesarios para inhabilitar las operaciones por
suspensiones de tarjetas de crédito, sin importar la causa. La falta o falla de este medio no perjudicará al
comercio afiliado.
Medios de consulta
Art. 33 . Los adquirientes proveerán a los comercios afiliados de los medios de consulta necesarios que
garanticen la seguridad de las operaciones.
Fijación de precios
Art. 34 .- Los adquirientes procurarán dar un trato equitativo a los comercios afiliados sin imponer comisiones
en detrimento de medianos y pequeños comercios afiliados.
Obligaciones de los comercios afiliados
Art. 35.- Son obligaciones de los comercios afiliados al sistema:
a) Verificar la identidad del tarjetahabiente y consultar la habilitación de la tarjeta a través de los medios
que para tal efecto han sido provistos por el adquiriente.
b) Entregar al tarjetahabiente la copia del comprobante de la operación, excepto en las operaciones
que no existe presencia física de la tarjeta.
c) Entregar al adquiriente las órdenes de pago debidamente autorizadas por el tarjetahabiente cuando
lo requiera.
d) No aumentar el precio del bien o servicio por compras con la tarjeta de crédito, ni tampoco
diferenciar estos bienes o servicios por compras en efectivo.

Clausulas sin efecto
Art. 55.- Carecerán de efecto las cláusulas del contrato que impliquen exoneración de responsabilidad de
cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.
Confidencialidad
Art. 56.- La entidad emisora o coemisora deberá guardar confidencialidad de la información referente al
tarjetahabiente, los negocios afiliados y a las transacciones que estos realicen, excepto aquella información
que sea requerida por autoridad competente o que sea compartida por el emisor o coemisor con instituciones
autorizadas por los entes supervisores para el procesamiento de información crediticia, o que el tarjetahabiente
previamente haya autorizado proporcionar.







































miércoles, 30 de mayo de 2012

lunes, 14 de mayo de 2012

Ley de las tarjetas de crèdito parte 1

Lic. Ricardo Ramos te trae los artìculos que màs te podrìan interesar acerca de la ley de tarjetas de crèdito. Por ser una ley bastante amplia espera màs en una segunda entrega.

Contratación indiscriminada
Art. 8.- Se prohíbe a los emisores o coemisores la contratación indiscriminada, es decir,
sin que preceda un estudio de crédito de cada posible tarjetahabiente, que lo califique,
atendiendo a su capacidad de pago. Lo mismo deberá ser aplicable  previo al
otorgamiento de extrafinanciamiento, incremento del límite de crédito,
refinanciamientos o reestructuraciones. El estudio en mención deberá quedar
documentado. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con el límite
máximo de multa y en caso de reincidencia se procederá a la  cancelación de la
autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito, de  conformidad al régimen
sancionatorio y procedimiento de aplicación establecido en la presente Ley.

Firma del contrato y su modificación
Art. 9.- El contrato entre el emisor o coemisor y el titular se perfecciona mediante la firma del documento. La
solicitud de la emisión de la tarjeta de crédito no genera responsabilidad alguna.
Los cambios en las condiciones contractuales que se deseen realizar después de la firma del contrato se
deben notificar al titular y al fiador o codeudor en su caso, con cuarenta y cinco días de anticipación, a través
del estado de cuenta, quienes tienen que expresar su aprobación en forma escrita, si son aceptadas las
nuevas condiciones entrarán en vigencia treinta días después a partir de tal aceptación; en caso contrario se
entenderán por no aceptadas.
En caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales por alguno de ellos, se podrá dar
por terminada la relación contractual y se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de esta
Ley.
En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato, salvo que
sea en beneficio del tarjetahabiente.
Las cláusulas del contrato no podrán variarse unilateralmente.
Compensación de deudas
Art. 10.- La entidad emisora o coemisora que además realice otras operaciones financieras con el
tarjetahabiente, no podrá compensar las deudas de éste, con los fondos de esas operaciones, a menos
que exista una autorización por escrito de parte del tarjetahabiente. Dicha autorización debera constar en un
documento aparte del contrato principal.

Condiciones para la elaboración de los contratos
Art. 7.- El contrato deberá reunir las siguientes condiciones:
f) Todo seguro que el tarjetahabiente desee contratar, deberá cumplir con lo establecido en la Ley de
Sociedades de Seguros y la Ley de Protección al Consumidor. Dicho seguro deberá cubrir totalmente
las obligaciones y los daños ocasionados al tarjetahabiente de acuerdo a la cobertura contratada.
El tarjetahabiente deberá recibir una copia del contrato del seguro adquirido en el momento de su
suscripción.


Tarjeta adicional
Art. 11.- Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse con la autorización por
escrito de su titular, y su uso se regulará bajo las mismas condiciones del contrato original.
Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito no podrán por ningún motivo bloquear las tarjetas principales
o adicionales cuando se ha contratado el seguro, sin autorización previa del titular, salvo lo establecido en esta
Ley. El emisor o coemisor deberá notificar al tarjetahabiente de cualquier operación irregular detectada.

Autorización de pago
Art. 12.- Las instituciones autorizadas para la emisión o coemisión de tarjetas de crédito debitarán a la cuenta
del tarjetahabiente el importe de los bienes y servicios que adquiera y retiros en efectivo que realice utilizando
la misma, conforme a las autorizaciones de pago que el tarjetahabiente suscriba o acepte por cualquier otro
medio, así como los intereses, comisiones y recargos acordados en el contrato

Certificación de saldo adeudado
Art. 13.- La certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto
con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del
saldo a cargo del acreditado.
Queda prohibido el uso de títulos valores o documentos en blanco como medio para garantizar la obligación
a cargo del titular.


Cobro de intereses pactados
Art. 17.- Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, deben cobrar a los tarjetahabientes sólo los
intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido pactados con el tarjetahabiente, en los términos y formas
establecidos en el contrato, y conforme a la Ley. Los intereses serán calculados sobre el saldo de capital
adeudado y no serán capitalizables en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones ni recargos.


Tasa de interés
Art. 19.- Los emisores o coemisores establecerán las tasas de interés efectivas.
Para el cálculo y determinación de las tasas de interés efectivas para tarjetas de crédito, será definida la
metodología y los parámetros en norma técnica emitida por la Superintendencia del Sistema Financiero para
tal efecto.
Los emisores o coemisores deberán comunicar al respectivo organismo de supervisión, la tasa máxima de
interés efectiva por tipo de producto mensualmente y cada vez que se modifique; estas tasas de interés
efectivas deberán ser publicadas con la periodicidad y en los momentos que el ente supervisor respectivo
lo determine. Los emisores o coemisores deberán incluir la tasa máxima de interés efectiva en la publicidad
comercial de cada una de las tarjetas de crédito y en las publicaciones, en el mayor tamaño de tipo de letra
que contenga la referida publicidad.
No se cobraran intereses en los distintos productos de las tarjetas de crédito cuando la totalidad de las
compras realizadas en el ciclo de facturación, sean pagadas antes de la siguiente fecha de pago establecida
por el emisor o coemisor.
En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato.
Los entes supervisores estarán facultados para tomar medidas preventivas que eviten abusos que afecten a
los tarjetahabientes.
Los emisores o coemisores estarán sujetos a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor, en la Ley de
Competencia y en las demás leyes de la República.


Recargos
Art. 20.- Procederá el interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago cuando no se abone el pago
mínimo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento de pago mensual. En ningún momento podrán
aplicarse ambos. No procederán dos cobros por un mismo hecho generador.
Cuando se trate de intereses moratorios, éstos se calcularan solamente sobre el monto de capital de la cuota
en mora, de acuerdo a los días en mora, y de conformidad a la tasa de interés moratoria publicada por el
emisor o coemisor, no excediendo a la tasa de interés moratoria de los préstamos personales publicados por
la Superintendencia del Sistema Financiero.
Cuando se cobre el recargo por incumplimiento de pago, el mismo se cobrará únicamente si el monto de la
cuota en mora es igual o mayor a cinco dólares y el mismo se calculará en un porcentaje no mayor del cinco
por ciento del pago mínimo del estado de cuenta correspondiente.
El emisor o coemisor establecerá un límite máximo al monto de recargo moratorio que publicará de
conformidad con esta Ley. Cuando la fecha de vencimiento de pago mensual sea un día de cierre bancario,
un día feriado, un día de asueto nacional, fines de semana, o que no existiere el sistema informático o la
posibilidad para poder efectuar el pago, la fecha de pago se prorroga al siguiente día hábil.
El emisor o coemisor no podrá realizar otros cobros relacionados con el hecho que genero el recargo.

 Para asesorìa escribe a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga