miércoles, 30 de mayo de 2012

lunes, 14 de mayo de 2012

Ley de las tarjetas de crèdito parte 1

Lic. Ricardo Ramos te trae los artìculos que màs te podrìan interesar acerca de la ley de tarjetas de crèdito. Por ser una ley bastante amplia espera màs en una segunda entrega.

Contratación indiscriminada
Art. 8.- Se prohíbe a los emisores o coemisores la contratación indiscriminada, es decir,
sin que preceda un estudio de crédito de cada posible tarjetahabiente, que lo califique,
atendiendo a su capacidad de pago. Lo mismo deberá ser aplicable  previo al
otorgamiento de extrafinanciamiento, incremento del límite de crédito,
refinanciamientos o reestructuraciones. El estudio en mención deberá quedar
documentado. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con el límite
máximo de multa y en caso de reincidencia se procederá a la  cancelación de la
autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito, de  conformidad al régimen
sancionatorio y procedimiento de aplicación establecido en la presente Ley.

Firma del contrato y su modificación
Art. 9.- El contrato entre el emisor o coemisor y el titular se perfecciona mediante la firma del documento. La
solicitud de la emisión de la tarjeta de crédito no genera responsabilidad alguna.
Los cambios en las condiciones contractuales que se deseen realizar después de la firma del contrato se
deben notificar al titular y al fiador o codeudor en su caso, con cuarenta y cinco días de anticipación, a través
del estado de cuenta, quienes tienen que expresar su aprobación en forma escrita, si son aceptadas las
nuevas condiciones entrarán en vigencia treinta días después a partir de tal aceptación; en caso contrario se
entenderán por no aceptadas.
En caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales por alguno de ellos, se podrá dar
por terminada la relación contractual y se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de esta
Ley.
En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato, salvo que
sea en beneficio del tarjetahabiente.
Las cláusulas del contrato no podrán variarse unilateralmente.
Compensación de deudas
Art. 10.- La entidad emisora o coemisora que además realice otras operaciones financieras con el
tarjetahabiente, no podrá compensar las deudas de éste, con los fondos de esas operaciones, a menos
que exista una autorización por escrito de parte del tarjetahabiente. Dicha autorización debera constar en un
documento aparte del contrato principal.

Condiciones para la elaboración de los contratos
Art. 7.- El contrato deberá reunir las siguientes condiciones:
f) Todo seguro que el tarjetahabiente desee contratar, deberá cumplir con lo establecido en la Ley de
Sociedades de Seguros y la Ley de Protección al Consumidor. Dicho seguro deberá cubrir totalmente
las obligaciones y los daños ocasionados al tarjetahabiente de acuerdo a la cobertura contratada.
El tarjetahabiente deberá recibir una copia del contrato del seguro adquirido en el momento de su
suscripción.


Tarjeta adicional
Art. 11.- Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse con la autorización por
escrito de su titular, y su uso se regulará bajo las mismas condiciones del contrato original.
Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito no podrán por ningún motivo bloquear las tarjetas principales
o adicionales cuando se ha contratado el seguro, sin autorización previa del titular, salvo lo establecido en esta
Ley. El emisor o coemisor deberá notificar al tarjetahabiente de cualquier operación irregular detectada.

Autorización de pago
Art. 12.- Las instituciones autorizadas para la emisión o coemisión de tarjetas de crédito debitarán a la cuenta
del tarjetahabiente el importe de los bienes y servicios que adquiera y retiros en efectivo que realice utilizando
la misma, conforme a las autorizaciones de pago que el tarjetahabiente suscriba o acepte por cualquier otro
medio, así como los intereses, comisiones y recargos acordados en el contrato

Certificación de saldo adeudado
Art. 13.- La certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto
con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del
saldo a cargo del acreditado.
Queda prohibido el uso de títulos valores o documentos en blanco como medio para garantizar la obligación
a cargo del titular.


Cobro de intereses pactados
Art. 17.- Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, deben cobrar a los tarjetahabientes sólo los
intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido pactados con el tarjetahabiente, en los términos y formas
establecidos en el contrato, y conforme a la Ley. Los intereses serán calculados sobre el saldo de capital
adeudado y no serán capitalizables en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones ni recargos.


Tasa de interés
Art. 19.- Los emisores o coemisores establecerán las tasas de interés efectivas.
Para el cálculo y determinación de las tasas de interés efectivas para tarjetas de crédito, será definida la
metodología y los parámetros en norma técnica emitida por la Superintendencia del Sistema Financiero para
tal efecto.
Los emisores o coemisores deberán comunicar al respectivo organismo de supervisión, la tasa máxima de
interés efectiva por tipo de producto mensualmente y cada vez que se modifique; estas tasas de interés
efectivas deberán ser publicadas con la periodicidad y en los momentos que el ente supervisor respectivo
lo determine. Los emisores o coemisores deberán incluir la tasa máxima de interés efectiva en la publicidad
comercial de cada una de las tarjetas de crédito y en las publicaciones, en el mayor tamaño de tipo de letra
que contenga la referida publicidad.
No se cobraran intereses en los distintos productos de las tarjetas de crédito cuando la totalidad de las
compras realizadas en el ciclo de facturación, sean pagadas antes de la siguiente fecha de pago establecida
por el emisor o coemisor.
En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato.
Los entes supervisores estarán facultados para tomar medidas preventivas que eviten abusos que afecten a
los tarjetahabientes.
Los emisores o coemisores estarán sujetos a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor, en la Ley de
Competencia y en las demás leyes de la República.


Recargos
Art. 20.- Procederá el interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago cuando no se abone el pago
mínimo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento de pago mensual. En ningún momento podrán
aplicarse ambos. No procederán dos cobros por un mismo hecho generador.
Cuando se trate de intereses moratorios, éstos se calcularan solamente sobre el monto de capital de la cuota
en mora, de acuerdo a los días en mora, y de conformidad a la tasa de interés moratoria publicada por el
emisor o coemisor, no excediendo a la tasa de interés moratoria de los préstamos personales publicados por
la Superintendencia del Sistema Financiero.
Cuando se cobre el recargo por incumplimiento de pago, el mismo se cobrará únicamente si el monto de la
cuota en mora es igual o mayor a cinco dólares y el mismo se calculará en un porcentaje no mayor del cinco
por ciento del pago mínimo del estado de cuenta correspondiente.
El emisor o coemisor establecerá un límite máximo al monto de recargo moratorio que publicará de
conformidad con esta Ley. Cuando la fecha de vencimiento de pago mensual sea un día de cierre bancario,
un día feriado, un día de asueto nacional, fines de semana, o que no existiere el sistema informático o la
posibilidad para poder efectuar el pago, la fecha de pago se prorroga al siguiente día hábil.
El emisor o coemisor no podrá realizar otros cobros relacionados con el hecho que genero el recargo.

 Para asesorìa escribe a: law.ramoselias@gmail.com

Jehovà te bendiga



































 

jueves, 3 de mayo de 2012

La nueva ley de medicamentos

Lic.Ricardo Ramos te trae los aspectos que te podrìan interesar como empresario farmaceutico, como dueño de farmacia o como un consumidor. Esta ley es muy amplia, asì que tocare solo los artìculos mas pràcticos.

Artìculo 1
La presente ley tiene como objeto, garantizar la institucionalidad que permita aseguarar la accesibilidad, registro, calidad,disponibilidad, eficiencia y seguridad de medicamentos y productos cosmèticos  para la poblaciòn y propiciar el mejor precio para el usuario pùblico y privado,asì como su uso racional.

artìculo 2, ambito de aplicaciòn
la presente ley se aplicara a todas las instituciones pùblicas y autonomas, incluidas al Seguro social y a todas las personas naturales y  jurìdicas privadas  que se dediquen permanentemente u ocasionalmente a la investigaciòn y desarrollo, fabricaciòn, importaciòn, exportaciòn, distribuciòn , transporte, almacenamiento, comercializaciòn, prescripciòn, dispensaciòn, evaluaciòn, e informaciòn de medicamentos y productos còsmeticos de uso terapèutico.

Artìculo 3
Crease la direcciòn nacional de medicamentos em adelante "la direcciòn" como una entidad de derecho y utilidad pùblica, de caracter tècnico, de duraciòn indefinida, con plena autonomìa en el ejercicio de sus funciones, tanto en lo financiero como en el lo administrativo y presupuestario; el cual serà la autoridad competente para la aplicaciòn de la presente ley.

Articulo 14
quedan sujetos a las  regulaciones de la presente ley todos los medicamentos. cosmèticos y sustancias que ofrezcan una acciòn terapèuticas fabricadas en el paìs o fabricadas en el extranjero.

Artìculo 56
toda farmacia tiene la obligaciòn de contar con un profesional quìmico farmaceutico, denominado regente, quien en todo momento, debe asegurarse del cumplimiento de las obligaciones de esta ley , relativas a la dispensaciòn y comercializaciòn de medicamentos. ademàs de la de verificar estudios de fàctibilidad de mercados para productos nuevos, garantizar que no se vendan productos vencidos, verificar directamente la compra de los medicamentos y que esta se efectue con el laboratorio fabricante o con la droguerìa autorizados y todo lo que implique un mejor uso racional y control de los medicamentos.


Espera màs de esta ley.

Para asesorìa escribe a: law.ramoselias@gmail.com


Jehovà te bendiga
Jesùs te bendiga