ICC's Commission on Commercial Law and Practice La Camara de comercio internacional ha hecho un nuevo modelo para unificar los contratos de franquicia.
Jesùs Cristo te bendiga
miércoles, 30 de mayo de 2012
lunes, 14 de mayo de 2012
Ley de las tarjetas de crèdito parte 1
Lic. Ricardo Ramos te trae los artìculos que màs te podrìan interesar acerca de la ley de tarjetas de crèdito. Por ser una ley bastante amplia espera màs en una segunda entrega.
Contratación indiscriminada
Art. 8.- Se prohíbe a los emisores o coemisores la
contratación indiscriminada, es decir,
sin que preceda un estudio de crédito de cada posible
tarjetahabiente, que lo califique,
atendiendo a su capacidad de pago. Lo mismo deberá ser
aplicable previo al
otorgamiento de extrafinanciamiento, incremento del límite
de crédito,
refinanciamientos o reestructuraciones. El estudio en
mención deberá quedar
documentado. La contravención a lo dispuesto en el presente
artículo, será sancionada con el límite
máximo de multa y en caso de reincidencia se procederá a
la cancelación de la
autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito,
de conformidad al régimen
sancionatorio y procedimiento de aplicación establecido en
la presente Ley.
Firma
del contrato y su modificación
Art.
9.- El contrato entre el emisor o coemisor y el titular se perfecciona mediante
la firma del documento. La
solicitud
de la emisión de la tarjeta de crédito no genera responsabilidad alguna.
Los
cambios en las condiciones contractuales que se deseen realizar después de la
firma del contrato se
deben
notificar al titular y al fiador o codeudor en su caso, con cuarenta y cinco
días de anticipación, a través
del
estado de cuenta, quienes tienen que expresar su aprobación en forma escrita,
si son aceptadas las
nuevas
condiciones entrarán en vigencia treinta días después a partir de tal
aceptación; en caso contrario se
entenderán
por no aceptadas.
En
caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales por
alguno de ellos, se podrá dar
por
terminada la relación contractual y se procederá de acuerdo a lo establecido en
el artículo 14 de esta
Ley.
En
todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis
meses del contrato, salvo que
sea en
beneficio del tarjetahabiente.
Las cláusulas
del contrato no podrán variarse unilateralmente.
Compensación
de deudas
Art.
10.- La entidad emisora o coemisora que además realice otras operaciones
financieras con el
tarjetahabiente,
no podrá compensar las deudas de éste, con los fondos de esas operaciones, a
menos
que
exista una autorización por escrito de parte del tarjetahabiente. Dicha
autorización debera constar en un
documento
aparte del contrato principal.
Condiciones
para la elaboración de los contratos
Art.
7.- El contrato deberá reunir las siguientes condiciones:
f)
Todo seguro que el tarjetahabiente desee contratar, deberá cumplir con lo
establecido en la Ley de
Sociedades
de Seguros y la Ley de Protección al Consumidor. Dicho seguro deberá cubrir
totalmente
las
obligaciones y los daños ocasionados al tarjetahabiente de acuerdo a la
cobertura contratada.
El
tarjetahabiente deberá recibir una copia del contrato del seguro adquirido en
el momento de su
suscripción.
Tarjeta
adicional
Art.
11.- Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán
emitirse con la autorización por
escrito
de su titular, y su uso se regulará bajo las mismas condiciones del contrato
original.
Los
emisores o coemisores de tarjetas de crédito no podrán por ningún motivo
bloquear las tarjetas principales
o
adicionales cuando se ha contratado el seguro, sin autorización previa del
titular, salvo lo establecido en esta
Ley. El emisor
o coemisor deberá notificar al tarjetahabiente de cualquier operación irregular
detectada.
Autorización
de pago
Art.
12.- Las instituciones autorizadas para la emisión o coemisión de tarjetas de
crédito debitarán a la cuenta
del
tarjetahabiente el importe de los bienes y servicios que adquiera y retiros en
efectivo que realice utilizando
la
misma, conforme a las autorizaciones de pago que el tarjetahabiente suscriba o
acepte por cualquier otro
medio, así
como los intereses, comisiones y recargos acordados en el contrato
Certificación
de saldo adeudado
Art.
13.- La certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de
la institución emisora junto
con
el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en
contrario, para la fijación del
saldo
a cargo del acreditado.
Queda
prohibido el uso de títulos valores o documentos en blanco como medio para
garantizar la obligación
a cargo del
titular.
Cobro
de intereses pactados
Art.
17.- Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, deben cobrar a los
tarjetahabientes sólo los
intereses,
comisiones y recargos que hubiesen sido pactados con el tarjetahabiente, en los
términos y formas
establecidos
en el contrato, y conforme a la Ley. Los intereses serán calculados sobre el
saldo de capital
adeudado y no
serán capitalizables en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones ni
recargos.
Tasa
de interés
Art.
19.- Los emisores o coemisores establecerán las tasas de interés efectivas.
Para
el cálculo y determinación de las tasas de interés efectivas para tarjetas de
crédito, será definida la
metodología
y los parámetros en norma técnica emitida por la Superintendencia del Sistema
Financiero para
tal
efecto.
Los
emisores o coemisores deberán comunicar al respectivo organismo de supervisión,
la tasa máxima de
interés
efectiva por tipo de producto mensualmente y cada vez que se modifique; estas
tasas de interés
efectivas
deberán ser publicadas con la periodicidad y en los momentos que el ente
supervisor respectivo
lo
determine. Los emisores o coemisores deberán incluir la tasa máxima de interés
efectiva en la publicidad
comercial
de cada una de las tarjetas de crédito y en las publicaciones, en el mayor
tamaño de tipo de letra
que
contenga la referida publicidad.
No
se cobraran intereses en los distintos productos de las tarjetas de crédito
cuando la totalidad de las
compras
realizadas en el ciclo de facturación, sean pagadas antes de la siguiente fecha
de pago establecida
por
el emisor o coemisor.
En
todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis
meses del contrato.
Los
entes supervisores estarán facultados para tomar medidas preventivas que eviten
abusos que afecten a
los
tarjetahabientes.
Los
emisores o coemisores estarán sujetos a lo previsto en la Ley de Protección al
Consumidor, en la Ley de
Competencia y
en las demás leyes de la República.
Recargos
Art.
20.- Procederá el interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago cuando
no se abone el pago
mínimo
del estado de cuenta en la fecha de vencimiento de pago mensual. En ningún
momento podrán
aplicarse
ambos. No procederán dos cobros por un mismo hecho generador.
Cuando
se trate de intereses moratorios, éstos se calcularan solamente sobre el monto
de capital de la cuota
en
mora, de acuerdo a los días en mora, y de conformidad a la tasa de interés
moratoria publicada por el
emisor
o coemisor, no excediendo a la tasa de interés moratoria de los préstamos
personales publicados por
la
Superintendencia del Sistema Financiero.
Cuando
se cobre el recargo por incumplimiento de pago, el mismo se cobrará únicamente
si el monto de la
cuota
en mora es igual o mayor a cinco dólares y el mismo se calculará en un
porcentaje no mayor del cinco
por
ciento del pago mínimo del estado de cuenta correspondiente.
El
emisor o coemisor establecerá un límite máximo al monto de recargo moratorio
que publicará de
conformidad
con esta Ley. Cuando la fecha de vencimiento de pago mensual sea un día de
cierre bancario,
un
día feriado, un día de asueto nacional, fines de semana, o que no existiere el
sistema informático o la
posibilidad
para poder efectuar el pago, la fecha de pago se prorroga al siguiente día
hábil.
El emisor o
coemisor no podrá realizar otros cobros relacionados con el hecho que genero el
recargo.
Para asesorìa escribe a: law.ramoselias@gmail.com
Jehovà te bendiga
jueves, 3 de mayo de 2012
La nueva ley de medicamentos
Lic.Ricardo Ramos te trae los aspectos que te podrìan interesar como empresario farmaceutico, como dueño de farmacia o como un consumidor. Esta ley es muy amplia, asì que tocare solo los artìculos mas pràcticos.
Artìculo 1
La presente ley tiene como objeto, garantizar la institucionalidad que permita aseguarar la accesibilidad, registro, calidad,disponibilidad, eficiencia y seguridad de medicamentos y productos cosmèticos para la poblaciòn y propiciar el mejor precio para el usuario pùblico y privado,asì como su uso racional.
artìculo 2, ambito de aplicaciòn
la presente ley se aplicara a todas las instituciones pùblicas y autonomas, incluidas al Seguro social y a todas las personas naturales y jurìdicas privadas que se dediquen permanentemente u ocasionalmente a la investigaciòn y desarrollo, fabricaciòn, importaciòn, exportaciòn, distribuciòn , transporte, almacenamiento, comercializaciòn, prescripciòn, dispensaciòn, evaluaciòn, e informaciòn de medicamentos y productos còsmeticos de uso terapèutico.
Artìculo 3
Crease la direcciòn nacional de medicamentos em adelante "la direcciòn" como una entidad de derecho y utilidad pùblica, de caracter tècnico, de duraciòn indefinida, con plena autonomìa en el ejercicio de sus funciones, tanto en lo financiero como en el lo administrativo y presupuestario; el cual serà la autoridad competente para la aplicaciòn de la presente ley.
Articulo 14
quedan sujetos a las regulaciones de la presente ley todos los medicamentos. cosmèticos y sustancias que ofrezcan una acciòn terapèuticas fabricadas en el paìs o fabricadas en el extranjero.
Artìculo 56
toda farmacia tiene la obligaciòn de contar con un profesional quìmico farmaceutico, denominado regente, quien en todo momento, debe asegurarse del cumplimiento de las obligaciones de esta ley , relativas a la dispensaciòn y comercializaciòn de medicamentos. ademàs de la de verificar estudios de fàctibilidad de mercados para productos nuevos, garantizar que no se vendan productos vencidos, verificar directamente la compra de los medicamentos y que esta se efectue con el laboratorio fabricante o con la droguerìa autorizados y todo lo que implique un mejor uso racional y control de los medicamentos.
Espera màs de esta ley.
Para asesorìa escribe a: law.ramoselias@gmail.com
Jehovà te bendiga
Jesùs te bendiga
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