Exenciones al caso anterior
Artìculo 74 -B
No corresponderà practicar la retenciòn, ni pagar los impuestos a que se refieren los artìculos anteriores cuando:
- las utilidades hayan sido objeto de retenciòn y entero que trata el presente capìtulo en distribuciones anteriores.
- se capitalicen las utilidades en acciones nominativas o en participaciones sociales que la propia sociedad les ponga
- se reinviertan las utilidades por los entes sin personalidad jurìdica
- el sujeto que reciba las utilidades sea el estado y sus depedencias u otro ente de derecho pùblico , las federaciones y asociaciones cooperativas, asì como las corporaciones o fundaciones de utilidad pùblica, que se encuentren excluìdas conforme al artìculo 6 de està ley.
La execenciòn establecida en este artìculo deberà ser comprobada por el sujeto pasivo ante la direccìon general de impuestos internos.
Para asesorìa escribe a: law.ramoselias@gmail.com
Jesùs el mesìas te bendiga
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